sábado, 13 de abril de 2013

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS)

LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS SERVIRÁN PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DEBERÁN LEERSE PARA POSTERIORMENTE RESUMIRLOS, AL FINAL DE CADA PÁRRAFO SE ENCUENTRA LA FECHA EN LA QUE SE MODIFICO.
    TITULO PRIMERO 
    CAPITULO I DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS (Reformada la denominación por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011)

    Artículo 1
    ARTICULO 1o. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN  CUYO EJERCICIO NO PODRÁ RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DEL 2011)

    LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS SE INTERPRETARAN DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN Y CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LA MATERIA FAVORECIENDO EN TODO TIEMPO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MAS AMPLIA. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DEL 2011)

    TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DEL 2011)

    ESTA PROHIBIDA LA ESCLAVITUD EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LOS ESCLAVOS DEL EXTRANJERO QUE ENTREN AL TERRITORIO NACIONAL ALCANZARAN, POR ESTE SOLO HECHO, SU LIBERTAD Y LA PROTECCIÓN DE LAS LEYES. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE AGOSTO DEL 2001)

    QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR ORIGEN ÉTNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICIÓN SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGIÓN  LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS SEXUALES, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DEL 2011)

    Artículo 6
    ARTICULO 6o.- LA MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NO SERA OBJETO DE NINGUNA INQUISICIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE ALGÚN DELITO, O PERTURBE EL ORDEN PUBLICO; EL DERECHO DE REPLICA SERA EJERCIDO EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR LA LEY. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SERA GARANTIZADO POR EL ESTADO. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.)

    PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN  LA FEDERACIÓN  LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE REGIRÁN POR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS Y BASES: 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.)

    I. TODA LA INFORMACIÓN EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, ES PUBLICA Y SOLO PODRÁ SER RESERVADA TEMPORALMENTE POR RAZONES DE INTERÉS PUBLICO EN LOS TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES. EN LA INTERPRETACIÓN DE ESTE DERECHO DEBERÁ PREVALECER EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.)

    II. LA INFORMACIÓN QUE SE REFIERE A LA VIDA PRIVADA Y LOS DATOS PERSONALES SERA PROTEGIDA EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES QUE FIJEN LAS LEYES. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.) 

    III. TODA PERSONA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR INTERÉS ALGUNO O JUSTIFICAR SU UTILIZACIÓN  TENDRÁ ACCESO GRATUITO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, A SUS DATOS PERSONALES O A LA RECTIFICACIÓN DE ESTOS. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.) 

    IV. SE ESTABLECERÁN MECANISMOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN EXPEDITOS. ESTOS PROCEDIMIENTOS SE SUSTANCIARAN ANTE ÓRGANOS U ORGANISMOS ESPECIALIZADOS E IMPARCIALES, Y CON AUTONOMÍA OPERATIVA, DE GESTIÓN Y DE DECISIÓN. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.) 

    V. LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN PRESERVAR SUS DOCUMENTOS EN ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS ACTUALIZADOS Y PUBLICARAN A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS DISPONIBLES, LA INFORMACIÓN COMPLETA Y ACTUALIZADA SOBRE SUS INDICADORES DE GESTIÓN Y EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.) 

    VI. LAS LEYES DETERMINARAN LA MANERA EN QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBERÁN HACER PUBLICA LA INFORMACIÓN RELATIVA A LOS RECURSOS PÚBLICOS QUE ENTREGUEN A PERSONAS FÍSICAS O MORALES. 

    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.) 

    VII. LA INOBSERVANCIA A LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA SERA SANCIONADA EN LOS TÉRMINOS QUE DISPONGAN LAS LEYES. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE JULIO DE 2007.)

    Artículo 9
    ARTICULO 9o.- NO SE PODRÁ COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA PODRÁN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS  NINGUNA REUNIÓN ARMADA TIENE DERECHO DE DELIBERAR.

    NO SE CONSIDERARA ILEGAL, Y NO PODRÁ SER DISUELTA UNA ASAMBLEA O REUNIÓN QUE TENGA POR OBJETO HACER UNA PETICIÓN O PRESENTAR UNA PROTESTA POR ALGÚN ACTO A UNA AUTORIDAD, SI NO SE PROFIEREN INJURIAS CONTRA ESTA, NI SE HICIERE USO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS PARA INTIMIDARLA U OBLIGARLA A RESOLVER EN EL SENTIDO QUE SE DESEE.

    TITULO SEGUNDO 
    CAPITULO I DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO 

    Artículo 40
    ARTICULO 40. ES VOLUNTAD DEL PUEBLO MEXICANO CONSTITUIRSE EN UNA REPÚBLICA REPRESENTATIVA, DEMOCRÁTICA  LAICA, FEDERAL, COMPUESTA DE ESTADOS LIBRES Y SOBERANOS EN TODO LO CONCERNIENTE A SU RÉGIMEN INTERIOR; PERO UNIDOS EN UNA FEDERACIÓN ESTABLECIDA SEGÚN LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY FUNDAMENTAL.
    (REFORMADO EN SU INTEGRIDAD POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 20012).

    TITULO TERCERO 
    CAPITULO I DE LA DIVISIÓN DE PODERES 

    Artículo 49
    ARTICULO 49. EL SUPREMO PODER DE LA FEDERACIÓN SE DIVIDE PARA SU EJERCICIO EN LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MARZO DE 1951)

    NO PODRÁN REUNIRSE DOS O MAS DE ESTOS PODERES EN UNA SOLA PERSONA O CORPORACIÓN  NI DEPOSITARSE EL LEGISLATIVO EN UN INDIVIDUO, SALVO EL CASO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO DE LA UNIÓN  CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 29. EN NINGÚN OTRO CASO, SALVO LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO 131, SE OTORGARAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE MARZO DE 1951)

    TITULO TERCERO 
    CAPITULO II DEL PODER LEGISLATIVO 

    Artículo 50
    ARTICULO 50. EL PODER LEGISLATIVO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DEPOSITA EN UN CONGRESO GENERAL, QUE SE DIVIDIRÁ EN DOS CÁMARAS  UNA DE DIPUTADOS Y OTRA DE SENADORES.

    TITULO TERCERO 
    CAPITULO III DEL PODER EJECUTIVO 

    Artículo 80
    ARTICULO 80. SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO DE LA UNIÓN EN UN SOLO INDIVIDUO, QUE SE DENOMINARA "PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".

    TITULO TERCERO 
    CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL 

    Artículo 94
    ARTICULO 94. SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN UNA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN UN TRIBUNAL ELECTORAL, EN TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y EN JUZGADOS DE DISTRITO. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 1999)

    LA ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN  CON EXCEPCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN  ESTARÁN A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN LOS TÉRMINOS QUE, CONFORME A LAS BASES QUE SEÑALA ESTA CONSTITUCIÓN, ESTABLEZCAN LAS LEYES. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 1999)

    LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE COMPONDRÁ DE ONCE MINISTROS Y FUNCIONARA EN PLENO O EN SALAS. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    EN LOS TÉRMINOS QUE LA LEY DISPONGA LAS SESIONES DEL PLENO Y DE LAS SALAS SERÁN PUBLICAS, Y POR EXCEPCIÓN SECRETAS EN LOS CASOS EN QUE ASÍ LO EXIJAN LA MORAL O EL INTERÉS PUBLICO. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE AGOSTO DE 1987)

    LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE, SU FUNCIONAMIENTO EN PLENO Y SALAS, LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ASÍ COMO LAS RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SE REGIRÁN POR LO QUE DISPONGAN LAS LEYES, DE CONFORMIDAD CON LAS BASES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE AGOSTO DE 1996)

    EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINARA EL NUMERO, DIVISIÓN EN CIRCUITOS, COMPETENCIA TERRITORIAL Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA, DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    ASIMISMO, MEDIANTE ACUERDOS GENERALES ESTABLECERÁ PLENOS DE CIRCUITO, ATENDIENDO AL NUMERO Y ESPECIALIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE PERTENEZCAN A CADA CIRCUITO. LAS LEYES DETERMINARAN SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)

    EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTARÁ FACULTADO PARA EXPEDIR ACUERDOS GENERALES, A FIN DE LOGRAR UNA ADECUADA DISTRIBUCIÓN ENTRE LAS SALAS DE LOS ASUNTOS QUE COMPETA CONOCER A LA CORTE, ASÍ COMO REMITIR A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA MAYOR PRONTITUD EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS, AQUELLOS EN LOS QUE HUBIERA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIA O LOS QUE, CONFORME A LOS REFERIDOS ACUERDOS, LA PROPIA CORTE DETERMINE PARA UNA MEJOR IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. DICHOS ACUERDOS SURTIRÁN EFECTOS DESPUÉS DE PUBLICADOS. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 1999)

    LOS JUICIOS DE AMPARO, LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD SE SUBSTANCIARAN Y RESOLVERÁN DE MANERA PRIORITARIA CUANDO ALGUNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE, O EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DEL CONSEJERO JURÍDICO DEL GOBIERNO, JUSTIFIQUE LA URGENCIA ATENDIENDO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PUBLICO, EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LAS LEYES REGLAMENTARIAS. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)

    LA LEY FIJARA LOS TÉRMINOS EN QUE SEA OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCAN LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS PLENOS DE CIRCUITO SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y NORMAS GENERALES, ASÍ COMO LOS REQUISITOS PARA SU INTERRUPCIÓN Y SUSTITUCIÓN. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)

    LA REMUNERACIÓN QUE PERCIBAN POR SUS SERVICIOS LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO, LOS JUECES DE DISTRITO Y LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS ELECTORALES, NO PODRÁ SER DISMINUIDA DURANTE SU ENCARGO. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE AGOSTO DE 1996)

    LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DURARAN EN SU ENCARGO QUINCE AÑOS, SOLO PODRÁN SER REMOVIDOS DEL MISMO EN LOS TÉRMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCIÓN Y, AL VENCIMIENTO DE SU PERIODO, TENDRÁN DERECHO A UN HABER POR RETIRO. 
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    NINGUNA PERSONA QUE HAYA SIDO MINISTRO PODRÁ SER NOMBRADA PARA UN NUEVO PERIODO, SALVO QUE HUBIERA EJERCIDO EL CARGO CON EL CARÁCTER DE PROVISIONAL O INTERINO. 
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    FUENTE: http://info4.juridicas.unam.mx

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